URGENTE: Carácter de actividad esencial del Transporte

Estimados Asociados:

Ante las numerosas consultas que se han efectuado con fecha 28/03/2020, en relación con la inminente publicación de la Orden Ministerial por la que se declaran determinadas actividades como esenciales y analizado el contenido del Borrador de la misma por nuestra Secretaría General según su leal saber y entender, en lo  relacionado con el Transporte de Mercancías por Carretera, pasamos a comunicarles lo siguiente:

PRIMERO.- El Artc. 14.4 del RD 463/2020, por el que se declaraba en nuestro País el estado de Alarma, establecía las atribuciones necesarias al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para garantizar el abastecimiento.

SEGUNDO.- En el Resuelvo Tercero, letra (g) de la citada Orden Ministerial, se cita como actividad esencial “las actividades y servicios que permitan su actividad logística”. En este sentido también el Transporte de Mercancías por Carretera constituye, en sí mismo, un elemento imprescindible de la actividad logística, por lo que se mantiene su esencialidad, pero condicionada a que el servicio que se preste sea con el fin de garantizar el abastecimiento actividades industriales declaradas como esenciales. Se entiende, por lo tanto, que aquellos servicios de Transporte de Mercancías  que pudieran ser efectuados para Empresas cuya actividad no sea esencial NO PODRÁN REALIZARSE. 

TERCERO.- En el resuelvo Séptimo (último párrafo), se hace una mención expresa al Transporte de Mercancías, cundo se dice: “Asimismo el Transporte de Mercancías con destino o salida desde instalaciones industriales deberá poder demostrar a los agentes encargados del control y disciplina del Tráfico, dicho origen o destino mediante los pertinentes documentos de la mercancía transportada”. Es decir, el Transporte de Mercancías se puede efectuar, con las condiciones expuestas anteriormente, siempre que el origen o destino de la Mercancía sea una instalación industrial, y esta circunstancia se pueda acreditar documentalmente (Carta de Porte/Documento de Control/CMR), exigiéndose que esos documentos estén correctamente cumplimentados

CUARTO.- El Transporte de productos de Alimentación tiene un tratamiento especial dentro del RD 463/2020 en su artículo 15, y no se ve afectado por el contenido de la citada Orden Ministerial.

CONCLUSIONES.

El Transporte de Mercancías por Carretera, como Sector Estratégico indispensable en la Actividad Logística, debe garantizar el Abastecimiento, no sólo de productos de alimentación, sino también de aquellas otras materias de carácter industrial que,  por su condición,  sean necesarias para el normal desarrollo de la actividad de instalaciones industriales calificadas de esenciales.

 

Francisco L. Ortiz

Abogado – Secretario General de FETRAMA